Guillermo Szikora

TI, ERP, CM, SMM, RRSS. Soporte e implementación.

Economía Fiscalización Venezuela

APUNTES SOBRE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

Hecho Imponible
Articulo 3o. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:
1. Los débitos en cuentas bancadas, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de
depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier
otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento
negociable, a partir del segundo endoso.
3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan
plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.
5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de
una cuenta.
6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

Sujetos Pasivos
Artículo 4o. Son contribuyentes de este impuesto:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos
especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo
especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la
compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una
persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los
pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones
financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas
jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo
especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin
mediación de instituciones financieras.

Exenciones
Artículo 8o. Están exentos del pago de este impuesto:
1. La República y demás entes político territoriales.
2. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales calificadas como sujetos pasivos
especiales.
3. El Banco Central de Venezuela.
4. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro
instrumento negociable.
5. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
6. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones
financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las
cuentas con más de un o una titular.
7. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros
o funcionarlas extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
8. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos
cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de
compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas
compensadoras de la banca.
10. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

Pagos derivados de la relación de trabajo
Articulo 9o. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

Base Imponible
Artículo 12. La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada.
En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.

Alícuota Impositiva
Artículo 13. La alícuota de este Impuesto es cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%). El Ejecutivo Nacional,
mediante decreto, podrá reducir la alícuota aquí prevista, de conformidad con el código que rige la materia tributaria.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero de febrero de dos mil dieciséis (2016).

FUENTE: Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.210

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